La posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un determinado estado civil en relación a una o varias personas. Consiste en disfrutar las ventajas inherentes a dicho estado y soportar los deberes que se derivan del mismo.

Nuestro Tribunal Supremo se ha referido a la posesión de estado en multitud de ocasiones. No obstante, cabe destacar sus sentencias de 10 y 17 de marzo de 1988, que fueron las encargadas de definir la posesión de estado: “un concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo”.

En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con que basta con demostrar la posesión de estado para determinar la filiación de un niño/a. Pero para que exista posesión de estado deben concurrir tres requisitos básicos:

En primer lugar, nomenes decir, la atribución del nombre y apellidos de los padres con los que el menor conviven.

En segundo lugar, tractatus, que se refiere a la situación de hecho permanente, constante o ininterrumpida de la familia que se comporta con el menor como si este fuera su hijo en todos los aspectos.

Por último, reputatio, que hace referencia a que los citados actos deben ser ostensibles, públicos y notorios.

Con todo, la posesión de estado no es una manera de determinar la filiación, sino más bien un medio de prueba para acreditar la misma, y poder así inscribirla en el Registro Civil.

Así, el artículo 113 de nuestro Código Civil establece que se acudirá a la posesión de estado cuando no sea posible acreditar la filiación mediante un documento oficial o una sentencia legal, o mediante una presunción de paternidad matrimonial.

En la última década se puede apreciar cómo la institución de la posesión de estado ha evolucionado -gracias a la jurisprudencia- como uno de los modos de determinación de la filiación de los hijos nacidos en el seno de las parejas del mismo sexo. Una parte de la doctrina entendía que no podía recurrirse a la posesión de estado para estos casos, pues no concurría el criterio de la fama o reputatio, ya que la sociedad era consciente de la imposibilidad de concebir un hijo por parte de estas parejas. Pero, afortunadamente, esta concepción ha sido superada jurisprudencialmente, poniendo fin a las trabas que sufrían las parejas del mismo sexo a la hora de formar una familia.

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