Lamentablemente, en muchas ocasiones uno de los progenitores se desentiende de las obligaciones inherentes a la patria potestad de sus hijos, traduciéndose en una total desatención personal y económica.
A menudo cuando esto sucede, el progenitor que sí está el cargo del menor tiene serias dificultades para tomar decisiones trascendentales que conciernen a su hijo, en tanto se presume que la patria potestad la ostentan ambos progenitores y, por ende, muchas administraciones precisan del consentimiento de ambos.
Cuando esto ocurre, es posible solicitar judicialmente el ejercicio en exclusiva de la patria potestad para un solo progenitor.
No obstante, es preciso diferenciar entre este ejercicio exclusivo y la privación de la patria potestad. La privación suprime la patria potestad para uno de los padres; esto es una medida de suma gravedad para el progenitor, que ha de ser apreciada de forma restrictiva y con cautela, debiendo valorarse cada caso y teniendo en cuenta el interés superior de los hijos: el principio favor filii.
Por su parte, el ejercicio exclusivo no suprime la patria potestad para el progenitor en cuestión, pero se concede el derecho al otro progenitor a ejercer los derechos y deberes de forma exclusiva, esto es, sin necesidad de contar con el otro progenitor. Por ejemplo, que no sea necesaria la autorización de ambos progenitores cuando el menor tiene que ir al médico o tiene que salir del país.
De este modo, cualquier decisión sustancial que afecte a los menores, no dependerá de ya de los dos progenitores, sino tan solo de aquel que viene ejerciendo de facto las obligaciones que se derivan del ejercicio de la patria potestad.
La despreocupación y la desatención de un progenitor respecto de su/s hijo/s puede ser causa suficiente para otorgar la patria potestad en exclusiva al otro progenitor.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto. Ejemplo de ello es la STS 621/2015, de 9 de noviembre:
«El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejercer siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma».
De igual modo, el Alto Tribunal recuerda en su sentencia de 6 de junio de 2014 (rec. 718/2012) que:
«la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada».
Así, podremos solicitar al Juzgado esta medida, es decir, que se atribuya la patria potestad del hijo a quien de hecho lo viene haciendo de forma ininterrumpida durante toda la vida del menor.
Si esta es tu situación y deseas la patria potestad de tu hijo/a por desatención total del otro progenitor, no dudes en contactarnos o escribirnos a hablemos@hestiaabogados.com.
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